jueves, 19 de noviembre de 2015

¿Qué cantidad de mi nómina me pueden embargar?


SUELDO MINIMO INEMBARGABLE
Cuando el precio por el que se ha subastado la vivienda en el proceso de ejecución es insuficiente para cubrir la deuda, la cantidad inembargable de los ingresos del afectado será la del salario mínimo interprofesional (645,30) incrementado en un 50%, es decir unos 967,95€.
Esta cantidad aumenta en otro 30% del salario mínimo interprofesional (esto es unos 193,95/mes) por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares (ni salario, ni pensión superiores al salario mínimo interprofesional), hasta el límite de dos. Por núcleo familiar se entiende: el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.   
Los ingresos que superen estos 967,95€, o con una carga familiar los 1161,90 (967,95+193,95), o con dos cargas familiares 1355,85 (967,95+193,95+193,95), serán embargados en un 30% en la cuantía del doble del salario mínimo, en un 50% en la cuantía que esté entre el doble y el triple del salario mínimo, un 60% en la que esté entre el triple y el cuádruple, un 75% en la que esté entre el cuádruple y el quíntuple, y un 90% en la que esté entre el quíntuple i el séxtuple.
Ejemplos:                    
1.- Si tu sueldo está entre 967,95 y 1290,60€, y no tienes cargas familiares, se te embargará en un 30%: (tu sueldo – 962,10) x 0,3
2.- Si tu sueldo está entre 1290,60 y 1935,90, y no tienes cargas familiares, se te embargara en un 30% la cantidad que esté entre los 967,95 y los 1290,60, y en un 50% la cantidad que esté por encima de los 1935,90: [(1290,60 – 967,95) x 0,3] + [(tu sueldo - 1290,60) x 0,5]
3.- Si tu sueldo está entre 967,95 y 1290,60€, y tienes una carga familiar, se te embargará lo que sobrepase el límite de los 1161,90€ (967,95+193,95) en un 30%: (tu sueldo – 1161,90) x 0,3
Tabla de Cálculo:
SIN CARGAS FAMILIARES
SUELDO
TIPO
ME QUITAN
ME QUEDA
967,95
0%
0
967,95
1290,60
30%
96,79
1193,81
1935,90
50%
419,44
1516,46
2581,20
60%
806,62
1774,58
3226,50
75%
1290,60
1935,90
3871,80
90%
1871,37
2000,43

CON UNA CARGA FAMILIAR
SUELDO
TIPO
ME QUITAN
ME QUEDA
1161,90
0%
0
1161,90
1290,60
30%
38,61
1251,99
1935,90
50%
361,26
1574,64
2581,20
60%
748,44
1832,76
3226,50
75%
1232,42
1994,08
3871,80
90%
1813,19
2058,61

CON DOS CARGAS FAMILIARES
SUELDO
TIPO
ME QUITAN
ME QUEDA
1355,85
0%
0
1355,85
1935,90
50%
290,03
1645,87
2581,20
60%
677,21
1903,99
3226,50
75%
1161,19
2065,31
3871,80
90%
1741,96
2129,84

En el caso de parejas casadas con régimen matrimonial de separación de bienes este mínimo regirá de forma separada sobre los ingresos de cada uno de los cónyuges. Por lo que se refiere al incremento del 30% por miembro sin ingresos en la familia se aplicará sobre uno de los sueldos o en un 15% sobre cada uno. En cambio, en las parejas casadas en régimen de gananciales este límite se aplicara sobre los ingresos de la pareja, es decir,  sumando sueldos, pensiones y otros posibles fuentes de ingresos de los dos miembros de la pareja. Todos los matrimonios celebrados a Catalunya que no hayan pedido expresamente regirse por gananciales se regirán de manera automática por separación de bienes.
Ejemplos:
1.- Dos personas casadas en régimen de separación de bienes de las cuales solo una es la que ha firmado la hipoteca. Se embargará el sueldo de solo esta, a partir de que supere los 967,95 y en la cantidad que corresponda según el tramo.   
2.- Dos personas casadas en régimen de gananciales de les cuales solo una es la titular de la hipoteca. Se sumarán los sueldos de las dos y se embargará todo aquello que supere los  967,95€, en la cantidad que corresponda según el tramo.   
3.- Dos personas casadas en régimen de separación de bienes que han contratado la hipoteca conjuntamente. No se suman los dos sueldos si no  que se embargaran todos dos a partir de que,  cada uno,  supere los 967,95€, y en la cuantidad que corresponda según el tramo. Así pues nunca se los embargará por debajo de los 1935,90€ familiares.   




ANEXO
LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.    Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.
2.    Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.
3.    Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.
4.    Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.
5.    Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.
3. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.
4. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Añadido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.
Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.

SENTENCIA 1:

Jurisdicción: Contencioso-Administrativo
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Navarra
Data: 11/07/2005
Tipos Resolución: Sentencia
Resolución: 698/2005

PRIMERO.- La actuación recurrida trae causa de la resolución que declaró al recurrente responsable solidario de las deudas de Seguridad Social contraídas por Logística Navarra Express S.L, y que habiendo sido consentida no puede ser discutida en este proceso, ya que contra las resolución de apremio la oposición solo puede fundarse en los motivos señalados por el artículoforward 111-2 del RD 1637/1995. Así no puede revisarse aquella declaración de responsabilidad y tampoco la procedencia de la vía de apremio sino el alcance del embargo practicado.
Examinemos los distintos motivos de impugnación:
1º Separación matrimonial
Hasta que no se dicta sentencia firme de separación no se disuelve la sociedad de gananciales (rewindartículoforward 1392-3 del Código Civil).
La admisión de la demanda de separación produce ope legislink_diccionario o por resolución judicial otros efectos, no la extinción de la sociedadlink_rtecnico de gananciales (rewindartículoforward 102 y 103 del Código Civil).
Por consiguiente, las rentas del cónyuge del deudor son acumulables a las de éste, a efectos de embargo, hasta la fecha de la sentencia firme de separación, (rewindartículoforward 607-3 rewindLECforward) .
No se ha acreditado en este procedimiento ese hecho judicial lo cual no es óbice a su alegación posterior en elprocedimiento de apremiolink_rtecnico, ya que los límites cuantitativos del embargo deben acomodarse a las rentas que el deudor , o su sociedad conyugal, perciba en cada momento.
2º Reducción de los porcentajes de retención.
Está prevista en el apartado 4 del artículo 607 LEC, en atención a las cargas familiares del ejecutado. Pues bien se ha acreditado que desde el mes de septiembre de 2003 el recurrente paga determinadas cantidades para el sostenimiento de sus hijos lo que justifica la reducción de los porcentajes de retención aplicados (30%; 50%; 60%; 75% ) en el 10% ; teniendo en cuenta lo que esas cargas representan sobre el importe liquido de las rentas familiares .

SENTENCIA 2:
Jurisdicción: Contencioso-Administrativo
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Data: 11/12/2007
Tipo Resolución: Sentencia
Resolución: 1711/2007

PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativolink_rtecnico acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 11 de mayo de 2005, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada contra acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ourense desestimatorio de recurso de reposiciónlinks_formulariointerpuesto contra diligencia de embargo nº NUM001 .
SEGUNDO.- Como la deuda por la que se practica el embargo deriva de una liquidación provisional en la que se modifica la base imponible consignada en una declaración de renta presentada en forma conjunta, alega el recurrente que al ser los dos cónyuges presuntamente deudores y no alcanzar el salario o pensión que recibe cada uno de ellos el 75% del salario mínimo no procedería el embargo. El motivo debe rechazarse, porque siendo de fijación legislativa el límite cuantitativo de inembargabilidad de sueldos y pensiones y disponiendo el artículoforward rewind607.3forward rewindLECforward que serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, sin diferenciar entre si la deuda es única de un cónyuge o compartida con el otro, al no acreditarse la existencia de ese régimen de separación de bienes ha de estimarse correcta la acumulación de percepciones efectuada por la Dependencia de Recaudación para después, respetando la inembargabilidad de lo que no excedía de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, aplicar a lo que excede la escala del rewindartículoforward 607.2 rewindLECforward .



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