SUELDO MINIMO
INEMBARGABLE
Cuando el precio por el que se ha subastado la vivienda en el proceso de
ejecución es insuficiente para cubrir la deuda, la cantidad inembargable de los
ingresos del afectado será la del salario mínimo interprofesional (645,30€) incrementado en un 50%, es decir unos 967,95€.
Esta cantidad aumenta en otro 30% del salario mínimo interprofesional (esto
es unos 193,95€/mes) por cada miembro del
núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares (ni salario, ni
pensión superiores al salario mínimo interprofesional), hasta el límite de dos.
Por núcleo familiar se entiende: el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.
Los ingresos que superen estos 967,95€, o con
una carga familiar los 1161,90€
(967,95+193,95), o con dos cargas familiares 1355,85€ (967,95+193,95+193,95), serán embargados en un
30% en la cuantía del doble del salario mínimo, en un 50% en la cuantía que
esté entre el doble y el triple del salario mínimo, un 60% en la que esté entre
el triple y el cuádruple, un 75% en la que esté entre el cuádruple y el
quíntuple, y un 90% en la que esté entre el quíntuple i el séxtuple.
1.- Si tu
sueldo está entre 967,95€ y 1290,60€, y no tienes cargas familiares, se te embargará en un 30%:
(tu sueldo – 962,10) x 0,3
2.- Si tu
sueldo está entre 1290,60€ y
1935,90€, y no tienes cargas familiares, se te embargara
en un 30% la cantidad que esté entre los 967,95 y los 1290,60, y en un 50% la
cantidad que esté por encima de los 1935,90: [(1290,60 – 967,95) x 0,3] + [(tu
sueldo - 1290,60) x 0,5]
3.- Si tu
sueldo está entre 967,95€ y 1290,60€, y tienes una carga familiar, se te embargará lo que
sobrepase el límite de los 1161,90€ (967,95+193,95) en un 30%: (tu sueldo – 1161,90) x 0,3
Tabla de Cálculo:
SIN CARGAS FAMILIARES
|
|||
SUELDO
|
TIPO
|
ME QUITAN
|
ME QUEDA
|
967,95€
|
0%
|
0€
|
967,95€
|
1290,60€
|
30%
|
96,79€
|
1193,81€
|
1935,90€
|
50%
|
419,44€
|
1516,46€
|
2581,20€
|
60%
|
806,62€
|
1774,58€
|
3226,50€
|
75%
|
1290,60€
|
1935,90€
|
3871,80€
|
90%
|
1871,37€
|
2000,43€
|
CON UNA CARGA FAMILIAR
|
|||
SUELDO
|
TIPO
|
ME QUITAN
|
ME QUEDA
|
1161,90€
|
0%
|
0€
|
1161,90€
|
1290,60€
|
30%
|
38,61€
|
1251,99€
|
1935,90€
|
50%
|
361,26€
|
1574,64€
|
2581,20€
|
60%
|
748,44€
|
1832,76€
|
3226,50€
|
75%
|
1232,42€
|
1994,08 €
|
3871,80€
|
90%
|
1813,19€
|
2058,61€
|
CON DOS CARGAS FAMILIARES
|
|||
SUELDO
|
TIPO
|
ME QUITAN
|
ME QUEDA
|
1355,85€
|
0%
|
0€
|
1355,85€
|
1935,90€
|
50%
|
290,03€
|
1645,87€
|
2581,20€
|
60%
|
677,21€
|
1903,99€
|
3226,50€
|
75%
|
1161,19€
|
2065,31€
|
3871,80€
|
90%
|
1741,96€
|
2129,84€
|
En el caso de parejas casadas con régimen matrimonial de separación de bienes
este mínimo regirá de forma separada sobre los ingresos de cada uno de los
cónyuges. Por lo que se refiere al incremento del 30% por miembro sin ingresos
en la familia se aplicará sobre uno de los sueldos o en un 15% sobre cada uno.
En cambio, en las parejas casadas en régimen de gananciales este límite se aplicara sobre los ingresos de la pareja, es
decir, sumando sueldos, pensiones y otros
posibles fuentes de ingresos de los dos miembros de la pareja. Todos los
matrimonios celebrados a Catalunya que no hayan pedido expresamente regirse por
gananciales se regirán de manera automática por separación de bienes.
Ejemplos:
1.- Dos personas
casadas en régimen de separación de bienes de las cuales solo una es la que ha
firmado la hipoteca. Se embargará el sueldo de solo esta, a partir de que
supere los 967,95€ y en la cantidad que corresponda según el tramo.
2.- Dos
personas casadas en régimen de gananciales de
les cuales solo una es la titular de la hipoteca. Se sumarán los sueldos de las
dos y se embargará todo aquello que supere los 967,95€, en
la cantidad que corresponda según el tramo.
3.- Dos
personas casadas en régimen de separación de bienes que han contratado la
hipoteca conjuntamente. No se suman los dos sueldos si no que se embargaran todos dos a partir de
que, cada uno, supere los 967,95€, y en la cuantidad que corresponda según el tramo. Así pues
nunca se los embargará por debajo de los 1935,90€ familiares.
ANEXO
LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
1. Es
inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no
exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los
salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al
salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.
Para la
primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario
mínimo interprofesional, el 30 %.
2.
Para la
cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo
interprofesional, el 50 %.
3.
Para la
cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo
interprofesional, el 60 %.
4.
Para la
cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo
interprofesional, el 75 %.
5.
Para
cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de
una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte
inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones,
retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que
les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase,
circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.
4. En atención a las cargas familiares del
ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un
15 % en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado 2
del presente artículo.
5. Si
los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con
descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la
legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que
percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para
regular el embargo.
6. Los
anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos
procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad
con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte
ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el
Secretario judicial encargado de la ejecución.
En este
caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior
entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario
judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a
salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea
porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe
dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se
estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.
Contra
la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá
recurso directo de revisión ante el Tribunal.
SENTENCIA 1:
Jurisdicción: Contencioso-Administrativo
Ponente: JUAN ALBERTO
FERNANDEZ FERNANDEZ
Origen: Tribunal
Superior de Justicia de Navarra
Data: 11/07/2005
Tipos Resolución: Sentencia
Resolución: 698/2005
PRIMERO.- La actuación recurrida trae causa de la
resolución que declaró al recurrente responsable solidario de las deudas de
Seguridad Social contraídas por Logística Navarra Express S.L, y que habiendo
sido consentida no puede ser discutida en este proceso, ya que contra las
resolución de apremio la oposición solo puede fundarse en los motivos señalados
por el artículo 111-2 del RD 1637/1995. Así no puede revisarse
aquella declaración de responsabilidad y tampoco la procedencia de la vía de
apremio sino el alcance del embargo practicado.
Examinemos los distintos motivos de impugnación:
1º Separación matrimonial
Hasta que no se dicta sentencia firme de separación no
se disuelve la sociedad de gananciales (artículo 1392-3 del Código Civil).
La admisión de la demanda de separación produce ope legis o
por resolución judicial otros efectos, no la extinción de la sociedad de
gananciales (artículo 102 y 103 del Código Civil).
Por consiguiente, las rentas del cónyuge del deudor
son acumulables a las de éste, a efectos de embargo, hasta la fecha de la
sentencia firme de separación, (artículo 607-3 LEC) .
No se ha acreditado en este procedimiento ese hecho
judicial lo cual no es óbice a su alegación posterior en elprocedimiento de apremio, ya
que los límites cuantitativos del embargo deben acomodarse a las rentas que el
deudor , o su sociedad conyugal, perciba en cada momento.
2º Reducción de los porcentajes de retención.
Está prevista en el apartado 4 del artículo 607 LEC, en atención a las cargas familiares del ejecutado. Pues bien se ha acreditado
que desde el mes de septiembre de 2003 el recurrente paga determinadas
cantidades para el sostenimiento de sus hijos lo que justifica la reducción de
los porcentajes de retención aplicados (30%; 50%; 60%; 75% ) en el 10% ;
teniendo en cuenta lo que esas cargas representan sobre el
importe liquido de las rentas familiares .
SENTENCIA 2:
Jurisdicción: Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE LUIS COSTA
PILLADO
Origen: Tribunal
Superior de Justicia de Galicia
Data: 11/12/2007
Tipo Resolución: Sentencia
Resolución: 1711/2007
PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo
del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión
de fecha 11 de mayo de 2005, desestimatorio de la reclamación económico-
administrativa nº NUM000 formulada contra acuerdo del Jefe de la Unidad de
Recaudación de la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria de Ourense desestimatorio de recurso de
reposicióninterpuesto
contra diligencia de embargo nº NUM001 .
SEGUNDO.- Como la deuda por la que se practica el
embargo deriva de una liquidación provisional en la que se modifica la base
imponible consignada en una declaración de renta presentada en forma conjunta,
alega el recurrente que al ser los dos cónyuges presuntamente deudores y no
alcanzar el salario o pensión que recibe cada uno de ellos el 75% del salario
mínimo no procedería el embargo. El motivo debe rechazarse, porque siendo de
fijación legislativa el límite cuantitativo de inembargabilidad de sueldos y
pensiones y disponiendo el artículo 607.3 LEC que serán acumulables los salarios, sueldos y
pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen
económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda
clase, sin diferenciar entre si la deuda es única de un cónyuge o compartida con
el otro, al no acreditarse la existencia de ese régimen de separación de bienes
ha de estimarse correcta la acumulación de percepciones efectuada por la
Dependencia de Recaudación para después, respetando la inembargabilidad de lo
que no excedía de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional,
aplicar a lo que excede la escala del artículo 607.2 LEC .
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